El primer Plan Estatal de Protección Animal a que hace referencia el
artículo 16 se elaborará en el plazo de dos años a partir de su entrada
en vigor.
Disposición adicional tercera. Competencias del Ministerio de Defensa.
1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley
8/2003, de 24 de abril, las disposiciones de esta ley, cuando afecten a
animales adscritos al Ministerio de Defensa y sus organismos públicos,
se aplicarán por los órganos competentes que determine la persona
titular del citado departamento, de acuerdo a su normativa específica.
2. En cualquier caso, el Ministerio de Defensa deberá comunicar al
departamento ministerial competente, toda la información relativa a
sus animales que sea necesaria para que dicho Departamento pueda
ejercer sus competencias en materia de bienestar animal.
Disposición adicional cuarta. Ley de Grandes Simios.
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la
presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de
grandes simios.
Disposición adicional quinta.
En el plazo máximo de doce meses el Gobierno se compromete a
elaborar un documento con recomendaciones sobre principios éticos y
condiciones de protección animal que deben respetarse en la
investigación clínica veterinaria, recogida en el Real Decreto
1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los
medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.
Disposición transitoria primera. Homologación o adquisición de titulaciones
requeridas.
Las personas responsables de las entidades de protección animal y
quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, lleven a cabo
actividades de adiestramiento o modificación de conducta en perros,
deberán, en su caso, homologar o adquirir las titulaciones requeridas
para realizar estas actividades en el plazo de veinticuatro meses desde
que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 35.2
o desde que se apruebe la titulación exigida.
Disposición transitoria segunda. Prohibición de determinadas especies como
animales de compañía.
Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y
publicación del listado positivo al que corresponda la especie
(mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) queda
prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales
pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes
criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un
principio de precaución en materia de conservación de la fauna
silvestre amenazada:
1. Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda
suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas
y animales.
2. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado
adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de
quelonios.
3. Todos los primates.
4. Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.
5. Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o
comunitario que impida su tenencia en cautividad.
Las personas que tengan animales pertenecientes a especies que
cumplan alguno de los criterios establecidos en los párrafos anteriores,
tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes la
tenencia de estos animales, en el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente ley.
Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y
publicación del listado positivo al que corresponda la especie
(mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados), las
autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para su
intervención y puesta a disposición a centros de protección de
animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal.
Disposición transitoria tercera. Circos, carruseles y atracciones de feria.
Los titulares de circos, carruseles, atracciones de feria y, en general,
todo espectáculo público o actividad contemplados en el apartado e)
del artículo 25 en que se utilicen animales silvestres en cautividad,
dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley para modificar su actividad y, en su caso, poner en
conocimiento de la autoridad competente las especies y número de
animales silvestres en cautividad que obran en su poder de acuerdo
con el siguiente régimen:
a) Las licencias válidas y en vigor que habiliten el uso de animales
silvestres caducarán en el plazo de seis meses desde la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, y no podrán ser concedidas
nuevas autorizaciones a partir del día siguiente a la entrada en vigor
de la presente ley.
b) Todas las solicitudes para el uso de animales silvestres en
espectáculos que se encontraran pendientes de resolución en el
momento de la entrada en vigor de la presente ley serán rechazadas,
quedando asimismo prohibida la adquisición o reproducción de
especies silvestres de cualquier tipo.
c) Cualquier transmisión gratuita u onerosa de los animales,
fallecimiento o nacimiento deberá ser comunicada a la autoridad
competente en un plazo de 48 horas.
d) Los animales que dejen de ser utilizados en espectáculos deberán
ser realojados en los lugares más adecuados para garantizar su
bienestar, pudiendo ser su destino reservas o refugio permanente para
animales. Para determinados animales, se podrán establecer acuerdos
de colaboración en el marco de una actuación conjunta de las
administraciones públicas, los titulares de los animales, de
organizaciones no gubernamentales e Internacionales, o de entidades
de conservación y protección animal, para buscar conjuntamente el
lugar de destino más adecuado para los animales, siempre
garantizando su bienestar. La autoridad competente deberá supervisar
y certificar el proceso de realojamiento.
Disposición transitoria cuarta. Venta de perros, gatos y hurones en tiendas.
Las tiendas donde se comercialicen perros, gatos y hurones dispondrán
de un plazo de 12 meses tras la entrada en vigor de esta ley para
finalizar su actividad de venta de estas especies, periodo durante el
cual no se aplicará lo recogido en el apartado primero del artículo 55 y
el apartado primero del artículo 56.
Disposición transitoria quinta. Tenencia de animales de compañía.
Los individuos pertenecientes a especies de animales silvestres en
cautividad que, a la entrada en vigor de la presente ley, se
mantengan, críen o comercialicen como animales de compañía y no se
encuentren entre los animales afectados por la disposición transitoria
segunda, se regirán por todas las disposiciones relativas a los animales
de compañía contenidas en esta ley hasta la aprobación del listado
positivo de animales de compañía que les afecte.
Una vez aprobado el listado positivo de animales de compañía que les
afecte, los individuos cuya especie no esté incluida en el mismo se
considerarán animales silvestres en cautividad y no se permitirá su
tenencia, cría o comercio, salvo en el caso de las autorizaciones
específicas que deriven del desarrollo reglamentario del apartado
cuarto del artículo 32 para cría de animales silvestres en cautividad.
Se podrá autorizar la tenencia de los individuos mencionados en el
párrafo anterior como animales de compañía siempre y cuando pueda
demostrarse que su adquisición o tenencia son anteriores a la
aprobación del listado positivo de animales de compañía que les
corresponda y que las condiciones de tenencia se consideren
adecuadas, debiendo solicitarse esta excepción a la autoridad
competente en un plazo máximo de seis meses desde la aprobación
del listado de compañía que les afecte. En el caso de que no se expida
autorización de tenencia para los individuos mencionados en el párrafo
anterior tras la remisión de la solicitud en el plazo indicado, la
autoridad competente establecerá las condiciones y destino de los
individuos mencionados que, en ningún caso, conllevará su sacrificio.
Quedan excluidas de esta disposición las aves de cetrería y los peces
ornamentales y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo
de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas,
tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de
fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el
Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales
ratificados por España, que se regirán por las disposiciones relativas a
los animales de compañía de forma indefinida.
Disposición transitoria sexta.
Aquellos cetáceos que, en el momento de entrada en vigor de esta ley,
sean objeto de tenencia en cautividad fuera de los centros de
conservación e investigación referidos en el artículo 32.6, hasta su
fallecimiento o hasta que sean cedidos a un centro para finalidades de
investigación, podrán permanecer en sus emplazamientos actuales
atendidos por sus titulares siempre que no sean reintroducibles en el
medio natural, se preserven sus condiciones de bienestar y se respeten
los términos recogidos en esta disposición, pudiendo ser utilizados en
espectáculos, interacciones comerciales o gratuitas siempre que sea
con sus cuidadores o profesionales relacionados.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, queda redactada en los siguientes términos:
El párrafo a) del apartado primero del artículo 63 quedará redactado
de la siguiente manera:
«a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los
desplazamientos de las personas, en su caso sus animales de
compañía y sus equipajes en vehículos construidos y
acondicionados para tal fin.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad
Animal.
Se modifican, los apartados segundo y tercero del artículo 3, que
quedarán redactados de la siguiente manera:
«2. Animales de producción: los animales de producción,
reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de
peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres
mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos
o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial
o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los
animales de producción sólo se considerarán animales de
compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el
propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el
Registro de Animales de compañía.
3. Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en
cautividad mantenido por el ser humano, principalmente en el
hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de
bienestar que respeten sus necesidades etológicas, pueda
adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como
destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o
cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo
y que, en el caso de los animales silvestres, su especie esté
incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo
caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que
se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan,
serán considerados animales de compañía. Los animales de
producción sólo se considerarán animales de compañía en el
supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario
decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de
Animales de Compañía.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el
cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 1, que queda redactada de la
siguiente manera:
«a) Establecer las normas básicas sobre explotación,
transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los
animales de producción, y un régimen común de infracciones y
sanciones para garantizar su cumplimiento.»
Dos. Se modifican las letras b) y d) del apartado segundo del artículo
2, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«b) la fauna silvestre, salvo los animales de dichas especies
criados con fines productivos o de aprovechamiento de los
mismos o de sus producciones o cultivos, e incluida aquella
existente en los parques zoológicos que se regulan por la Ley
31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre
en los parques zoológicos, sin perjuicio de los previsto en la letra
f) del apartado primero del artículo 14.»
«d) Los animales de compañía y aquellos animales de
producción que, perdiendo su fin productivo, el propietario
decidiera inscribirlos como animal de compañía en el Registro de
Animales de compañía.»
Tres. Se modifica la letra a) del artículo 3, que queda redactada de la
siguiente manera:
«a) Animales de producción: los animales de producción,
reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de
peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres
mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos
o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial
o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los
animales de producción sólo se considerarán animales de
compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el
propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el
Registro de Animales de compañía.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7 bis, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 7 bis. Ferias, exposiciones y concursos, romerías y eventos
feriados, belenes, cabalgatas y procesiones.
1. Los animales que participen en ferias ganaderas, mercados,
exposiciones y concursos de similar naturaleza, deberán tener
acceso a comida y agua fresca de forma permanente, así como
un espacio adecuado para refugiarse de las inclemencias
climatológicas.
2. En las exposiciones o concursos de animales se deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Las exposiciones y concursos de animales deberán contar
con la asistencia de, al menos, una persona licenciada o con
grado en veterinaria, responsables de vigilar las condiciones
sanitarias y de bienestar de los animales durante el evento, así
como de prestar asistencia veterinaria de urgencia en todas las
situaciones que se pudieran presentar. Será obligatorio que
estén a disposición del equipo veterinario todos los medios
necesarios para atender las situaciones de urgencia.
b) Los animales participantes en las exposiciones y concursos
tendrán habitáculos adecuados a su tamaño, a las condiciones de
temperatura existentes, de forma que posibilite su descanso sin
elementos estresores.
c) Todos los animales participantes en las exposiciones o
concursos deben estar identificados e inscritos en el registro
correspondiente.
3. En estos eventos feriados en los que participen animales se
deberá garantizar en todo momento por los organizadores el
bienestar y la salud de aquellos, así como la seguridad de los
visitantes.
4. Las personas titulares o responsables de estos animales, así
como los organizadores del evento, facilitarán la actividad
inspectora para revisar horarios de descanso, condiciones de
salud y documentación.
5. Se prohíbe el uso de animales en exposiciones de belenes,
cabalgatas o procesiones en las que se mantenga al animal
inmovilizado durante la duración del evento.»
Cinco. Se añaden tres nuevas letras n), ñ) y o) al apartado primero
del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«n) Educar o manejar al animal con métodos agresivos o
violentos que puedan provocar maltrato al animal, o causarle
estados de ansiedad o miedo.
ñ) Abandonar a un animal, con el resultado de la ausencia de
control sobre el mismo o su efectiva posesión.
o) El uso de animales de producción en actividades culturales y
festivas, en atracciones mecánicas y carruseles de feria, salvo los
casos en los que esté permitido.»
Seis. Se añaden tres nuevas letras g), h) e i) al apartado segundo del
artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«g) No adoptar las medidas necesarias para evitar que su
tenencia o circulación ocasione peligros, amenazas o daños a las
personas, otros animales o a las cosas.
h) Utilizar animales en producciones cinematográficas,
televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de
la autoridad competente, cuando se produzca maltrato al animal.
i) La aplicación de cepos a equinos y sus híbridos en espacios
abiertos.»
Siete. Se suprime la letra c) del apartado tercero del artículo 14.
Ocho. Se suprime la disposición adicional primera.
Disposición final cuarta. Listado positivo de animales de compañía.
En el plazo máximo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de
esta ley, el Gobierno aprobará el reglamento que desarrolle el listado
positivo de animales silvestres que pueden ser objeto de tenencia
como animal de compañía, previsto en el capítulo V del título II.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor del
mencionado reglamento, el Gobierno publicará el listado de especies
de mamíferos silvestres que quedan incluidas en el listado positivo de
animales de compañía según lo establecido en el artículo 37.
En el plazo máximo de treinta meses desde la entrada en vigor del
mencionado reglamento, el Gobierno publicará el listado de especies
de otros grupos de animales silvestres (aves, reptiles, anfibios, peces e
invertebrados) que quedan incluidas en el listado positivo de animales
de compañía según lo establecido en el artículo 37.
Disposición final quinta. Desarrollo del Sistema Central de Registros de Protección
Animal.
El Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento
ministerial competente, oída la Agencia Española de Protección de
Datos, dictará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley, las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la
organización del Sistema Central de Registros de Protección Animal,
así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el
acceso a la información contenida en aquél.
La inscripción en el Sistema Central de Registros de Protección Animal
por parte de entidades de protección animal, profesionales del
comportamiento animal y personas responsables de la actividad de la
cría y venta de animales de compañía, no será obligatoria hasta
transcurridos doce meses desde que se produzca el desarrollo
reglamentario previsto en el párrafo anterior.
Disposición final sexta. Título competencial.
1. Esta ley tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución
española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia
de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, de bases y coordinación general de la sanidad y de
legislación básica sobre protección del medio ambiente.
2. Se exceptúan de dicho carácter de normativa básica:
a) Los apartados 1 y 2 del artículo 55 y el artículo 57, que se dictan al
amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
mercantil.
b) Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 y apartados 1, 2, 7 y 9 del
artículo 58 se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución
española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de legislación civil.
c) La regulación contenida en el artículo 61 se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen
aduanero y arancelario y comercio exterior.
d) El artículo 21 y la disposición derogatoria se dictan al amparo del
artículo 149.1.29.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de seguridad pública.
e) La regulación contenida en los artículos 13 y 14 se dicta al amparo
de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución española,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
estadística para fines estatales.
3. No tiene carácter básico y será de aplicación únicamente en el
ámbito estatal lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9; artículo
11; artículos 15 a 20; apartado 3 del artículo 33; artículo 58,
apartados 5 y 6, y disposición adicional tercera.
Disposición final séptima. Personal autonómico o local.
Las actuaciones derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente
ley que incidan en el personal autonómico o local se ajustarán a las
normas básicas sobre gastos de personal que resulten de aplicación.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el cumplimiento y ejecución de la presente ley.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta ley.
Madrid, 28 de marzo de 2023.